Adam Global Meeting
ADAM Global Regional Meeting Europe 2018 Londres
27/02/2018
La Cámara de Comercio de Alemania (AHK) en Barcelona ha dado la bienvenida al verano
La Cámara de Comercio de Alemania (AHK) en Barcelona ha dado la bienvenida al verano
10/07/2018

La eficacia jurídica en España de la reserva de dominio formalizada en Alemania

retention-of-title-carried-out-in-germany

reserva dominioAunque de conformidad con las condiciones generales de empresas alemanas se haya acordado una reserva de dominio, este acuerdo pierde su eficacia y validez cuando la mercancía o bienes se trasladan a España, ya que en dicho Estado existen unos requisitos formales completamente diferentes para que la reserva de dominio efectuada sobre una mercancía sea válida.

En atención a los problemas recurrentes relacionados con la cláusula de reserva de dominio en el derecho español, por la presente nos permitimos, a través de este artículo, realizar algunos comentarios y aclaraciones respecto a la situación jurídica en España en cuanto a las reservas de dominios, las cuales están previstas en las condiciones generales de la contratación (Allgemeine Geschäftsbedingungen (abgekürzt AGB) de empresas alemanas:

I. Información general sobre las condiciones generales de la contratación

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación.

En atención a la normativa española, las Condiciones Generales de la Contratación únicamente pasarán a formar parte del contrato (y por tanto serán válidas y surgirán plenos efectos) cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

En ningún caso, podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

En los casos en los que el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales de la contratación en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración del contrato.

Cabe destacar que según la legislación española, en caso de que las condiciones generales de la contratación no sean firmadas, sino únicamente se haga referencia a las mismas, no podrán considerarse haber sido incorporadas al contrato, ya que el adherente no ha tenido la posibilidad de conocer las condiciones generales de la contratación en su totalidad en el momento de la contratación

II. Información general sobre la reserva del dominio

La reserva de dominio queda regulada en la Directiva 2000/35/CE, traspuesta al ordenamiento español por la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dicha ley, en su art.10 define, por primera vez, la reserva de dominio, “en las relaciones internas entre vendedor y comprador, aquel conservará la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente la cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes”.

Precisamente, la Directiva intentaba asegurar su utilización de forma no discriminatoria en el ámbito comunitario. La Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles regula la reserva de dominio como cláusula potestativa, es decir, puede insertarse o no en el contrato, pero en el supuesto de que se opte por su inclusión, deberá recogerse de forma expresa.

En España, la eficacia de la reserva de dominio está regulada en la Ley de venta a Plazos de Bienes Muebles (Ley 28/1998 del 13 de julio de 1998). No obstante, en caso de que las mercancías no estén destinadas a la reventa, el contrato de compraventa no se regirá por Ley de venta a Plazos de Bienes Muebles (art. 5, apartado 1).

Este pacto carece de regulación específica o propia en el Código Civil, aunque su licitud ha sido reiterada por abundante doctrina y jurisprudencia al amparo del artículo 1255 del Código Civil (principio de libertad contractual).

En España, se precisa la formalización de contratos que acuerden la reserva de dominio sobre determinados bienes por escrito, expidiéndose tantos ejemplares como partes intervengan. En atención a que el contrato privado escrito únicamente produce efectos jurídicos entre las partes firmantes, la forma más segura con respecto a un contrato con reserva de dominio es la protocolización del mismo ante notario.

III. Requisitos y validez de la reserva de dominio

Para la validez y eficacia en España de la reserva de dominio frente a terceros (especialmente, dentro del marco de un procedimiento concursal, liquidación y/o reventa de la mercancía), ha de elevarse a documento público ante notario.

En caso de que la reserva de dominio solamente se haya acordado en un contrato privado y por escrito, como por ejemplo en las condiciones de entrega o la confirmación del pedido, los terceros de buena fe adquieren los bienes muebles en caso de reventa.

Además, para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio, será necesaria su inscripción en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. En este sentido establece la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que los actos y contratos inscribibles no inscritos no perjudican a tercero.

Para que el bien pueda ser inscrito en el citado Registro y se constituya la reserva de dominio sobre el mismo, debe cumplir con las siguientes características: ser un bien mueble, no consumible y que pueda ser identificados de forma individualizada.

Consecuentemente, en la práctica, la reserva de dominio tal y como se conoce conforme a derecho alemán (regulada en el art. 449 “Bürgerliches Gesetzbuch” BGB, Código Civil de Alemania) no tiene validez alguna por cuanto la reserva de dominio puede efectuarse en documento privado, sin necesidad de ser elevada a documento público ante notario y no se exige la inscripción de la misma en el Registro de Bienes Muebles para que sea eficaz. La reserva de dominio no inscrita tiene efectos frente a terceros, siempre que estos no sean adquirentes de buena fe, para los cuales se considera inoponible.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, en atención a que en España se requiere elevar la reserva de dominio a documento público y proceder con la posterior inscripción registral en el Registro de Bienes Muebles para que surja plenos efectos, la reserva de dominio efectuada según la legislación alemana no es válida ni oponible en España.

Si tiene alguna duda al respecto o necesita asesoramiento sobre su caso particular, puede ponerse en contacto con nuestros despachos de Madrid, Barcelona, Marbella, Mallorca o Gran Canaria.

Leticia Lozano Uclés – Dr. Frühbeck Abogados Barcelona

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.